Nov 5

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.

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(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de
la Esperanzas.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

DECRETO DE LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA,
EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.

ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

III LEGISLATURA.

D E C R E T A

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y

LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el Distrito
Federal, y se inspiran en la protección de los Derechos de la Personalidad a nivel internacional reconocidos en los
términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad
de expresión.

Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo
dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 2.- A falta de disposición expresa de este ordenamiento, serán aplicables las del derecho común contenidas
en el Código Civil para el Distrito Federal, en todo lo que no se contraponga al presente ordenamiento.

Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto garantizar los siguientes Derechos de la Personalidad: el derecho a la
vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en el Distrito Federal.

Artículo 4.- Se reconoce el derecho a la información y las libertades de expresión e información como base de la
democracia instaurada en el sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo que tiene como presupuesto fundamental la defensa de los derechos de personalidad de los mexicanos.

Artículo 5.- El derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen serán protegidos civilmente frente a todo daño
que se les pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 6.- Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles,
irrenunciables e inembargables.

La persona moral también goza de estos derechos, en lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de ésta.

Artículo 7.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Ley: La Ley de Responsabilidad Civil para la protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen
en el Distrito Federal.

II. Información de Interés Público: El conjunto de datos, hechos y actos que tienen como propósito servir a las
personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática.

III. Servidor Público: Los Representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Distrito Federal,
los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública del Distrito Federal, así como servidores de los organismos autónomos por ley.

IV. Derecho de Personalidad: Los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser
humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son
individualizadas por el ordenamiento jurídico. Los derechos de personalidad tienen, sobre todo, un valor moral, por lo
que componen el patrimonio moral de las personas.

V. Ejercicio del Derecho de Personalidad: La Facultad que tienen los individuos para no ser molestados, por persona
alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público,
para oponerse a la reproducción identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier soporte material sin su
consentimiento y el respeto a la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social que se identifican
con la buena reputación y la fama.

VI. Patrimonio Moral: Es el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona, que
constituyen una universalidad de derecho. Se conforma por los derechos de personalidad.

VII. Figura pública: La persona que posee notoriedad o trascendencia colectiva, sin ostentar un cargo público, y
aquellas otras que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente
hechos y acontecimientos de su vida privada.

Artículo 8.- El ejercicio de las libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho a informar se debe
ejercitar en armonía con los derechos de personalidad.

TÍTULO SEGUNDO

VIDA PRIVADA, HONOR Y PROPIA IMAGEN

CAPITULO I

VIDA PRIVADA

Artículo 9.- Es vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que por ende, es intrascendente y
sin impacto en la sociedad de manera directa; y en donde, en principio, los terceros no deben tener acceso alguno,
toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia ni les afecta.

Artículo 10.- El derecho a la vida privada se materializa al momento que se protege del conocimiento ajeno a la familia,
domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos al público,
cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho.

Artículo 11.- Como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones
que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al conocimiento
de terceros o a su divulgación, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho

Artículo 12.- Los hechos y datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información. No pierde la
condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.

CAPITULO II

DERECHO AL HONOR

Artículo 13.- El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto y
comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la buena reputación y la fama.

El honor es el bien jurídico constituido por las proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona
tiene de sí misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como sentimiento estimable.

Artículo 14.- El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información,
para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y
vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Por lo tanto, la emisión
de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación
de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana.

Artículo 15.- En ningún caso se considerará como ofensas al honor, los juicios desfavorables de la crítica literaria,
artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o
ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un
propósito ofensivo.

CAPITULO III

PROPIA IMAGEN

Artículo 16.- La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte
material.

Artículo 17.- Toda persona tiene derecho sobre su imagen, que se traduce en la facultad para disponer de su
apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la misma.

Artículo 18.- Para efectos del presente Capítulo, constituirá acto ilícito la difusión o comercialización de la imagen de
una persona sin su consentimiento expreso.

Artículo 19.- La imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no
es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función
pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de
interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.

Artículo 20.- Cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la
publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del
interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados.

Artículo 21.- El derecho a la propia imagen no impedirá:

I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo
público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares
abiertos al público que sean de interés público.

II. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

III. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada
aparezca como meramente accesoria.

TÍTULO TERCERO

AFECTACIÓN AL PATRIMONIO MORAL

CAPÍTULO I

EL DAÑO AL PATRIMONIO MORAL

Artículo 22.- Para la determinación de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos se estará a lo dispuesto por el
Código Civil para el Distrito Federal en todo lo que no contravenga al presente ordenamiento.

Artículo 23.- La violación a los derechos a la vida privada, al honor y/o a la propia imagen constituyen un menoscabo
al patrimonio moral, su afectación será sancionada en los términos y condiciones establecidos en el presente
ordenamiento.

Artículo 24.- El daño se reputará moral cuando el hecho ilícito menoscabe a los componentes del patrimonio moral de
la víctima. Enunciativamente se consideran parte del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por
otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el
decoro, el prestigio, la buena reputación y la imagen de la persona misma.

Artículo 25.- No se considerará que se causa daño al patrimonio moral cuando se emitan opiniones, ideas o juicios de
valor sobre cualquier persona, siempre y cuando no se utilicen palabras, frases o expresiones insultantes por sí
mismas, innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión.

Las imputaciones de hechos o actos que se expresen con apego a la veracidad, y sean de interés público tampoco
podrán ser motivo de afectación al patrimonio moral.

CAPÍTULO II

AFECTACIÓN EN CUANTO A PROPIA IMAGEN

Artículo 26.- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen
de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona constituye
una afectación al patrimonio moral.

La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o
de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma se genere. Mientras no sea
condenado por sentencia ejecutoriada, el probable responsable tiene derecho a hacer valer el respeto a su propia
imagen.

Artículo 27.- No se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad
competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés público, histórico, científico o cultural.

CAPÍTULO III

MALICIA EFECTIVA

Artículo 28.- La malicia efectiva se configura en los casos en que el demandante sea un servidor público y se sujetará
a los términos y condiciones del presente capítulo.

Articulo 29.- Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos en los
supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva.

Artículo 30.- Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al

artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de
la malicia efectiva demostrando:

I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;

II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y

III. Que se hizo con el único propósito de dañar.

Artículo 31.- En el caso de las figuras públicas, la acción procederá siempre y cuando se pruebe la fracción I del
artículo anterior.

Artículo 32.- En los demás casos bastará que se demuestre la negligencia inexcusable del demandado.

Artículo 33.- Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como
consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.

Articulo 34.- Para efectos de este apartado. Se reputarán informaciones de interés público:

I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la administración
pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad.

II. Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales que pueden afectar, en
sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto.

III. Aquella información que sea útil para la toma de decisiones de las personas, para ejercer derechos y cumplir
obligaciones en una sociedad democrática.

TÍTULO CUARTO

MEDIOS DE DEFENSA DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, AL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN

Artículo 35.- La tramitación de la acción se sujetará a los plazos y condiciones establecidos para los procedimientos en

Vía de Controversia en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 36.- Para que se produzca el daño al patrimonio moral se requiere:

I.- Que exista afectación en la persona, de los bienes tutelados en la presente ley;

II.- Que esa afectación sea a consecuencia de un acto ilícito; y

III.- Que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha
tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.

Artículo 37.- La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño en su derecho
de personalidad derivado de un hecho ilícito.

La valoración del daño al patrimonio moral debe ser realizada tomando en cuenta la personalidad de la víctima, su
edad, posición socioeconómica y naturaleza pública o privada, la índole del hecho ilícito, la gravedad objetiva del
perjuicio, la mayor o menor divulgación.

Artículo 38.- Las acciones para exigir la reparación del daño contenidas en la presente ley prescribirán a los dos años
de la fecha en que se causó efectivamente el daño que contará a partir de la realización del acto que se presume ilícito.

TÍTULO QUINTO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 39.- La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del
demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al
patrimonio moral.

Artículo 40.- En ningún caso, las sanciones derivadas del daño al patrimonio moral serán privativas de la libertad de
las personas.

Artículo 41.- En los casos en que no se pudiere resarcir el daño en términos del artículo 39 se fijará indemnización
tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la
víctima y las demás circunstancias del caso, en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos
cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo anterior no incluye los gastos y costas que
deberá sufragar y que podrán ser restituidos conforme lo que dispone en estos casos el Código Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal.

En los casos de los sujetos contemplados en el artículo 33 de esta ley el Juez podrá, dependiendo las características
especiales del caso, disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad máxima establecida en el presente artículo.

Artículo 42.- Mientras no sea ejecutoriada la sentencia no se tendrá por totalmente concluido el expediente. El juez
podrá dictar las medidas de apremio que la ley le autorice para el debido cumplimiento de la sanción.

Artículo 43.- En caso de reincidencia, en el plazo de un año, el Juez podrá imponer hasta en una mitad más del monto
máximo por indemnización.

Artículo 44.- Las resoluciones derivadas por el la acción de daño moral podrán ser impugnadas conforme a los
procedimientos y plazos que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal.

TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a “Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del
secreto” Capítulo I “Violación de la Intimidad personal”, Artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el 213
quedando el Título como “Inviolabilidad del secreto” y el Título Décimo Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal
nominado: “Delitos contra el honor” Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.

CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la presente ley se
sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se
sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento las partes de común
acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los términos de la
presente ley.

QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil
seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP.
JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO,
SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los once días del mes de mayo del dos mil seis.- EL

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.

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